DECRETO DE GABINETE No. 68
(DE 31 DE MARZO DE 1970)
CAPÍTULO II
Del Subsidio por Incapacidad Temporal
Artículo 19 Cuando a causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador se incapacite temporalmente para el trabajo y por tal motivo deje de percibir salario, mientras no haya sido declarada la incapacidad permanente, tendrá derecho a un subsidio diario en dinero, desde el primer día de incapacidad, en cuantía igual a su salario durante los dos primeros meses, y el equivalente al 60 % del mismo salario, hasta cuando, según dictamen de los médicos del Seguro, el trabajador se halle en condiciones de volver al trabajo, o se declare que no procede más el tratamiento curativo.
Artículo 20 Cuando la incapacidad temporal se prorrogue por un período superior a los 360 días, el pago del correspondiente subsidio deberá ser aprobado por la Comisión de Prestaciones.
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“Por el cual se centraliza en la Caja de Seguro Social la cobertura obligatoria de los
Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las empresas Particulares que operan en la República de Panamá” Aquí